La actividad comercial en régimen de franquicia, realizada sobre la base de los denominados acuerdos de franquicia, se encuadra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, considerándose prácticas o acuerdos restrictivos de la competencia, pero que a su vez mejoran la distribución de productos y/o prestaciones de servicios, puesto que dan a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que favorece la entrada de nuevos competidores.
Es objeto de las presentes líneas, no la defensa de la competencia, a la que se refiere el citado artículo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sino la práctica de la competencia dentro de un orden justo y de buena fe entre las partes intervinientes en el mercado.
Desde esta perspectiva, es importante reseñar que al ser los sistemas de franquicias unas estructuras organizativas complejas, en las que se interrelacionan infinidad de sujetos, resultan ser un campo abonado para el análisis de las prácticas abusivas de la competencia definidas por nuestra Ley 3/91, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. (LCD).
El propósito de este artículo, por tanto, es superponer el plano de la Competencia Desleal, definido por la citada Ley 3/91, sobre el de la actividad comercial en régimen de franquicia, con el fin de ir desgranando en que forma dentro de esa actividad comercial pueden irse sucediendo las prácticas prohibidas por aquella norma.
Así, en primer término, trataremos de establecer, brevemente, los principios generales que van a jugar en todo momento como marco interpretativo de las diferentes prácticas prohibidas, definidas por la norma española de Competencia Desleal, de plena aplicación dentro de las relaciones nacidas, creadas o derivadas de las actividades en régimen de franquicia, que serán analizadas en un segundo término.
Principios Generales y Ámbito Objetivo.
De la lectura del artículo 1º de la LCD se extrae el primero de los parámetros a tener en cuenta en materia de competencia desleal: La Ley no tiene otro fin que amparar los intereses de los intervinientes en el mercado (Competidores - Consumidores). Una conducta puede afectar a un competidor, pero no será desleal si, a su vez, no afecta al mercado.
El segundo de los principios generales en materia de competencia desleal, definido en el citado artículo 1º, se expresa en el sentido de que la concurrencia o competencia de por si es totalmente lícita, sólo son ilícitos los medios adoptados o las modalidades por medio de los cuales se practica la competencia.
El tercer principio, lo define el artículo 2º, al indicar cuál es el ámbito objetivo de aplicación de la norma: Las conductas, tipificadas a lo largo del articulado de la Ley, no tendrán la condición de comportamientos desleales si se realizan fuera del mercado o sin fin concurrencial.
El cuarto de los principios viene definido por el artículo 3º de la LCD, relativo al ámbito subjetivo de la misma: La Ley sólo se aplica a empresarios, profesionales, comerciantes o cualquier otro tercero que participe en el mercado. Asimismo, no es imprescindible que exista competencia entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el activo de la misma.
Finalmente, el quinto y último principio viene definido por el ámbito territorial de la Ley. La misma extenderá su manto aplicativo sobre todos los actos o conductas que produzcan efectos en el mercado español. Consecuentemente, la Ley de Competencia Desleal será aplicable a aquellos actos de competencia desleal que produzcan sus efectos en el mercado español, aunque tengan su origen o su desarrollo fuera del ámbito territorial español y, por contra, no se aplicará dicha norma si, aún nacida o desarrollada la conducta en España, no produce efectos en el mercado español.
Conductas desleales en el marco de la franquicia.
Preestablecidas las coordenadas que conforman el marco donde se han de mover las conductas concurrenciales para ser calificadas de desleales o ilícitas, pasemos a analizar aquellas conductas, que tipificadas en la LDC, puedan acaecer alrededor de las relaciones nacidas en el seno del sector de la franquicia.
Como se podrá ir observando del análisis detallado de las mismas, todas tienen un común denominador, son conductas o comportamientos que resultan contrarios a las exigencias de la buena fe.
a.- Actos de confusión.
El artículo 6 de la LCD tipifica lo que ha de entenderse por actos concurrenciales desleales o ilícitos de confusión. Concretamente, el citado artículo define dos tipos de conductas que pueden ser catalogadas como de confusión:
• Confusión en sentido estricto.
Se reputa desleal “todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos”. Se trata de aquellos supuestos en los que el consumidor puede atribuir por error a una empresa, mercancías o prestaciones, que no sean suyas.
• Confusión en sentido amplio.
El segundo párrafo de la citada norma da una interpretación de lo que ha de entenderse por confusión en un sentido más amplio, al considerar conductas desleales aquellas que puedan suponer el riesgo de que el consumidor establezca una asociación de la procedencia de la prestación.
En este caso, se trata de un error en el consumidor que pueda pensar que, por la similitud de denominaciones u otras circunstancias, existe una relación comercial, económica u organizativa entre diversas empresas.
Expliquemos el concepto con un par de ejemplos que pudieran producirse en el ámbito de la Franquicia:
Imaginemos que una gran empresa de distribución, asentada en España, dentro de sus negocios tiene una línea de distribución de productos a través de tiendas de mediano tamaño denominadas de Descuento, que además franquicia. Esas tiendas giran alrededor de una denominación, marca o nombre comercial, denominado en anagrama S//d%, con el fondo en naranja, cuyo significado es Semana descuento.
Si seguimos imaginado, es muy posible que a otra cadena de distribución, en forma de franquicia o no, se le ocurra distribuir sus productos a través de tiendas, aún más pequeñas, con el siguiente anagrama D//S, con el fondo en naranja rojizo, cuyo significado es Descuento Semanal.
En el presente supuesto, además de un posible acto de imitación, se ve claramente que el consumidor puede llegar a pensar, por error, que las citadas tiendas pertenecen al mismo grupo de empresas, siendo tan sólo dos tipos distintos de distribución, uno mediano y otro más pequeño, con una misma calidad de productos y precios o, al menos, que existe una relación entre ellas. Además, dado que los productos distribuidos por ambas cadenas suelen ser de compra diaria, sin necesidad de realizar un previo examen del producto - no existe sofisticación en la compra-, el riesgo de confusión puede ser mayor.
Otro ejemplo, podría ser el siguiente: Imaginemos que un Franquiciado de una cadena de restaurantes temáticos relativos al mundo de los grandes musicales, mantiene una relación contractual con el titular de la marca y del Know How, durante cinco años, y sobre esa base tiene abierto un local con un diseño determinado, adquiere el método operacional y las recetas de los restaurantes de la cadena y una vez que se encuentra con fuerza, se pregunta: ¿ Por qué voy a pagar un royalty si esto es sencillo?, y provoca la ruptura del contrato.
Dos semanas después de la ruptura, cambia el logotipo del restaurante, antes Brodway Amercian Bar, por Music Hall American Braserie, pinta la fachada de otro color, retira los signos distintivos del antiguo franquiciador, y sin modificar el aspecto interior del local, comienza a vender los mismos platos, con nombres diferentes (hamburguesa “Platea Choice” por “Butaca Choice”) y con alguna variación mínima en su presentación. En este caso, sin perjuicio de existir otro tipo de ilícitos de competencia desleal, el consumidor pensará, han cambiado el restaurante para dar una nueva imagen, pertenece a la misma cadena, pero con una nueva línea.
b.- Actos de denigración.
El artículo 10 de la LCD tipifica como conductas desleales, por considerarlas actos de denigración, “la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.”
De acuerdo con lo anterior, la conducta desleal tiene por fin el tratar de menoscabar, de manera ilícita, la posición que el competidor ocupa en el mercado. El objetivo es hacer ver al consumidor los elementos desfavorables que puedan rodear al producto o servicio vendido o prestado por aquel. Por tanto, son requisitos imprescindibles para que la conducta se pueda calificar de desleal:
(i) Que las manifestaciones tengan la intención de menoscabar el crédito en el mercado del denigrado. Para que un acto de este tipo sea calificado como desleal, no es necesario que la denigración se manifieste de una forma clara o directa, puede ser también de una forma más sibilina o indirecta, señalando algunos aspectos de los que un consumidor medio deduzca una consecuencia negativa. Tampoco es importante que el acto de denigración se realice de una forma más o menos pública, a través, por ejemplo, de los medios de comunicación, basta con que se realice por carta, en conversaciones individuales, etc...
(ii) Que las manifestaciones no sean exactas, verdaderas y pertinentes. Exactas: Que su certeza o veracidad no sea parcial. Verdaderas: Que las manifestaciones no versen sobre hechos que sean veraces y ciertos. La prueba de la certeza de lo manifestado recae en quien lo alega. Pertinentes: Que no sean para herir por herir, sin sentido alguno.
Establecidos los elementos que conforman el tipo de las conductas desleales por medio de actos de denigración, veamos algún ejemplo en el ámbito de la franquicia: Imaginemos que una asociación nacional o provincial de cafeterías, bares y restaurantes, a través de una revista dirigida, bien al consumidor directamente o al gran público, realiza un estudio de la calidad de los productos de las grandes cadenas de Fast Food, competidores naturales de sus productos. De acuerdo con dicho estudio, se pone de relieve, sin que ello sea exactamente cierto, que la carne utilizada para la realización de las hamburguesas, aparte de proceder de vacas alimentadas con clombuterol, resulta proceder de las vísceras o deshechos de los animales y además se utiliza gran cantidad de aditamentos grasos no animales, de alto contenido en colesterol, etc...Todo ello con la intención de hacer creer al consumidor lo insano del producto vendido por las cadenas de Fast Food. En este caso estaríamos ante una clara conducta concurrencial desleal, subsumible dentro de los llamados actos de denigración.
No sería, por ejemplo, de ser exactamente cierto y pertinente, un acto de denigración, el hecho de que una gran cadena de Fast Food, en sus documentos internos, dirigidos a futuros franquiciados, estableciera una comparación entre el resultado de la preparación de su carne y la de su competidor directo, poniendo las ventajas y desventajas de realizar la hamburguesa bien a la brasa o bien a la plancha. Siempre que fuera exactamente cierto, claro está.
c.- Actos de Comparación.
De acuerdo con la dicción del artículo 10 de la LCD, para poder considerar una conducta como una práctica de competencia desleal del tipo acto de comparación es necesario que se den los siguientes requisitos:
(i) Que se trate de un acto de comparación de carácter público.
No es pública aquella comparación que efectúa el comercial de una compañía franquiciadora con un posible comprador o licenciatario de la franquicia, ya sea llevada a cabo en forma verbal o mediante notas. Si lo sería, sin embargo, en el caso de que el Franquiciador preparara un folleto comparativo o que efectué la comparación en el marco de un seminario o feria que pudiera tener transcendencia pública o confeccione un test comparativo.
(ii) Que ha de ser una comparación de su actividad, sus prestaciones o su establecimiento o los de un tercero ajeno con los de otro competidor.
No solamente existe comparación en ese sentido cuando se confrontan marcas, productos, servicios o establecimientos de forma tangible y clara, sino también cuando la comparación se realiza de tal manera que resulta identificable para el común de los consumidores. Sin embargo, no se podrá considerar comparación, a estos efectos, la publicidad que compare prestaciones o servicios propios con los de la generalidad o una parte del mercado no expresamente identificable. Resumiendo: Existe comparación cuando se transmite al mercado, esto es, al consumidor, que un producto, prestación o empresa es mejor que otro determinado o determinable por el propio mensaje.
(iii) Que la comparación se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.
d.- Actos de imitación.
El artículo 11 de la LCD establece como principio general la libertad de imitación. Este principio se excepciona únicamente para el caso de que el elemento imitado este protegido por un derecho de exclusiva reconocido por Ley - fundamentalmente el caso de patentes, marcas, propiedad intelectual y protección de semiconductores.
Consecuentemente con dicho principio, las conductas que quedan tipificadas como desleales en el citado artículo 11 de la LCD, constituyen excepciones al mismo, por lo que a la hora de interpretar su contenido debemos ser bastante estrictos. De la lectura del citado artículo se desprenden los siguientes tipos de Imitación Desleal:
(i) Imitación Desleal por riesgo de asociación.
“No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación...”
No solo está prohibida la imitación literal, exacta, que reproduzca el original: un calco; sino que están prohibidas las imitaciones no tan claras, que, por riesgo de asociación, puedan dar lugar a pensar al consumidor que nos encontramos ante un producto devenido de la misma empresa o grupo de empresas o de un mismo producto.
(ii) Imitación Desleal por aprovechamiento de esfuerzo ajeno.
“... o aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.
A diferencia de las conductas tipificadas por el artículo 12, que luego analizaremos, en éste, el aprovechamiento de la reputación ajena tiene que ser por imitación, mientras que si es por cualquier otro medio se englobaría en los supuestos del artículo 12.
En este supuesto se prohibe el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno de:
• Quien se aprovecha indebidamente del resultado del trabajo de un tercero que le ha sido confiado. Este es el caso de un Franquiciado que, sobre la base del contrato de franquicia, ha adquirido el diseño de un restaurante, el Know How operacional del mismo, etc..., y decide terminar aquel y continuar explotando el restaurante u otro con un diseño parecido, con el Know How operacional ya conocido, etc.
• Quien explota los resultados del trabajo de un tercero cuando los ha adquirido de forma indebida.
• Quien, mediante procedimientos técnicos de reproducción y sin sacrificio alguno, se aprovecha del trabajo de un tercero y lo explota en el mercado.
(iii) Imitación sistemática obstruccionista.
Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativa empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado. Se trata de aquellas prácticas que tienen por finalidad obstruir al competidor, bien eliminándolo del mercado, bien impidiendo su afirmación en el mismo.
Respecto a los dos primeros tipos de imitación desleal, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11, establece una excepción: La inevitabilidad de los riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena.
Se reputa desleal cuando fuera evitable el riesgo de asociación o el aprovechamiento de la reputación ajena a consecuencia de la actividad de imitación. La imitación, como ya se ha señalado, está permitida, pero resultará desleal cuando la misma genere riesgo de asociación o aprovechamiento indebido. Ahora bien, aun en ese caso la práctica quedará exenta de la calificación de desleal si el imitador no puede evitar este riesgo. Si lo puede evitar, la imitación se considerará desleal.
e.- Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal, a tenor del artículo 12, el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Puede ser el caso de una cadena de franquicia que utilice un objeto contrariamente a su destino normal, por ejemplo un disco, la reproducción de una obra artística, etc. para lanzar sus propios productos, asociándolos con aquellos, sin autorización del titular.
f.- Violación de secretos.
Se considera desleal, a tenor del artículo 13 de la LCD, “la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente”. Asimismo, también se reputa desleal, “la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos.”
A la franquicia le resultan inherentes un conjunto de secretos comerciales e industriales (Know How), que se ceden al Franquiciado para su uso durante la vigencia del contrato, con la obligación de dejar de usarlos a la terminación del mismo. Todo Franquiciado que, resuelto el contrato, continúe, bien por si o por un tercero, utilizando esos secretos industriales o comerciales, incurre en el supuesto previsto en el presente artículo.
(i) Secretos empresariales.
El ordenamiento trata de proteger una especie de monopolio legal propio de la empresa, centrado en los derechos de patente, marca o de propiedad intelectual que ha obtenido. Se le concede a la misma un derecho exclusivo de uso frente a sus competidores. De todos es conocido que en cada franquicia existen una serie de conocimientos, informaciones, técnicas o ideas de alto valor competitivo que quedan amparadas por el citado monopolio legal, en aras a fomentar la investigación y desarrollo, así como la competencia.
Por tanto, a efectos del citado artículo, constituyen secretos industriales o de otra especie - comerciales, etc.-, cualquier información, dato, técnica, idea, etc... (elementos todos ellos comprendidos en el manual operativo de la franquicia), que se mantenga reservada por deseo de su titular y que, al mismo tiempo, le reporte a él y/o a su cadena de franquicia una ventaja concurrencial o cuya revelación pública o privada pudiera perjudicar a su titular o dar una ventaja competitiva a sus competidores.
(ii) El sujeto activo de la violación.
En opinión de la doctrina puede haber tres tipos de sujetos activos de la conducta de violación:
• Quien haya tenido acceso al secreto legítimamente, pero con deber de reserva. Es el caso de un Franquiciado o de un proveedor de productos para la franquicia al que se le proporciona las especificaciones técnicas del producto/s.
• Los que adquieran el secreto utilizando el espionaje.
• Quien se aproveche ilegítimamente en momento posterior.
La Ley de Competencia Desleal, exige que exista en el sujeto activo de la conducta un ánimo de lucro, propio o de tercero, o un ánimo de causar perjuicio. Ahora bien, no es necesario que el acto tenga la finalidad de competir en el mercado.
g.- Inducción a la infracción contractual.
El artículo 14, prevé dos tipos de conductas desleales, que también resulta fácil que acaezcan en el ámbito de la franquicia:
Inducción a la infracción contractual: Se trataría de interferir en una relación contractual que un competidor mantiene con trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados con fines concurrenciales. No es necesario que el acto de resultado o no, basta con la inducción. El inductor y el perjudicado han de ser competidores. El acto tiene que causar daño al perjudicado, aunque no produzca beneficio al inductor, ni propio ni ajeno.
Terminación regular de un contrato o el aprovechamiento de una infracción contractual ajena: Este supuesto ha de ser interpretado de forma muy restrictiva, es necesario que concurran elementos o circunstancias cualificadas para que se pueda considerar que existe una práctica desleal, no basta cualquier ruptura, pues, por ejemplo, todo vendedor de productos que intente que un cliente le compre a él y no a otro competidor tratará de que el futuro cliente rompa el contrato que le une al competidor.
La terminación contractual tiene que llevar aparejada, para reputarse desleal, (i) la finalidad de obtener los secretos del competidor, bien para uso propio, bien para explotarlos él, o bien para perjudicar al competidor; o (ii) un intento de engaño; o (iii) un intento de eliminar al competidor o (iv) otras circunstancias análogas, por ejemplo, obtener que un Franquiciado rompa su relación con su franquiciador, con el fin de apoderarse de una parte de la red de clientes, o la contratación de trabajadores especialmente cualificados del competidor en un número significativo.
Para que la conducta se repute desleal, la LDC exige que el que se aproveche de la infracción tenga conocimiento previo de la existencia de la infracción.
h.- La explotación de dependencia.
De acuerdo con el artículo 16.2. de la Ley de Competencia Desleal, se reputa desleal “la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse su empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.”
Este tipo de conductas se pueden dar con cierta facilidad en el marco de los sistemas de franquicia, en los que por virtud de la propia relación económica y contractual, basada en el contrato de franquicia, existe una relación de dependencia de los franquiciados respecto a los franquiciadores, que estos pudieran explotar, obligando a aquellos, por ejemplo, a realizar unas compras mínimas de productos de la marca comercializada, sin posibilidad de devolución y con una rotación rápida de temporadas, de tal modo que si no consiguen vender el producto en la temporada para la que lo compraron, resultará difícil darle salida después.
Conclusión.
El marco de la franquicia resulta, por su propia idiosincrasia o naturaleza, -no olvidemos que se trata de una forma de competencia en el mercado-, ser un campo abonado para la aparición de prácticas, conductas o actos que reúnan los elementos de los tipos de ilícitos de competencia desleal, previstos en la Ley de Competencia Desleal.
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